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Código de Familia Artículo 156 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 156.

Son causas de divorcio por culpa:

I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges o los actos preparatorios que de manera necesaria y directa tiendan al mismo; además, el habitual comportamiento de alguno de ellos, consistente en actos u omisiones contrarios a la fidelidad y respeto recíprocos entre los consortes, que fundadamente obligue a presumir la conducta adúltera de uno de ellos, si esta se prolonga por más de un año;

II.- El hecho de que la mujer resulte embarazada o dé a luz a un hijo concebido antes del matrimonio, siempre que no sea del marido y que éste no hubiera tenido conocimiento del embarazo antes de su celebración;

III.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que alguna persona tenga relaciones carnales con su consorte;

IV.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, cualquiera que sea su especie;         

V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia  consciente en su corrupción;

VI.- La separación del hogar conyugal por desavenencia entre los cónyuges, si se prolonga por más de un año, caso en el cual, cualquiera de ellos puede pedir el divorcio;

VII.- Las  sevicias o extorsión moral de uno de los cónyuges  en perjuicio del otro o de los hijos, siempre que impliquen crueldad mental y hagan imposible la vida conyugal;

VIII.- La amenaza o la injuria grave de un cónyuge para el otro, siempre que tales casos hagan imposible la  vida conyugal, a juicio del Juez o Tribunal, en su caso;

IX.- La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir las obligaciones derivadas de la asistencia familiar, en perjuicio del otro cónyuge o de los hijos;

X.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por cualquier delito;

XI.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político ni culposo, pero sí infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión, aunque esta sea conmutada o suspendida;

XII.- El hábito compulsivo a los juegos de azar, cuando amenace causar la ruina de la familia, o constituya un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XIII.- Las conductas de violencia intrafamiliar cometidas por un cónyuge contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 166 de este Código;

XIV.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro o de los hijos, un delito doloso que tenga señalada pena de prisión en la legislación correspondiente. Esta causal procederá aunque el acto no sea punible entre cónyuges o parientes y también en el caso de que, siendo perseguible a petición de parte ofendida,  ésta no hubiese presentado la querella; y

 XV.- El someterse uno de los cónyuges a métodos de reproducción asistida con material genético de terceros, sin consentimiento del otro.

XVI.- La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes al matrimonio



Estado de Sonora Artículo 156 Código de Familia
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