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Código de Familia Artículo 158 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 158.

El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de los hechos u omisiones en que se funde la demanda, a menos de que se trate de conductas de tracto sucesivo en que la caducidad de la acción empezará a contar desde que cese la causal.



Estado de Sonora Artículo 158 Código de Familia
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