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Código de Familia Artículo 248 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 248.

La persona que cuida o ha cuidado de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho de ese niño dentro de los sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del mismo.           

En este caso, no se podrá separar al menor de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada por sentencia ejecutoriada, pero siempre tendrá el derecho de contestar la demanda, solicitar la pérdida de  la patria potestad  de la actora y pedir que se le otorgue la adopción en el mismo juicio, siempre que cumpla las condiciones previstas en este código. 



Estado de Sonora Artículo 248 Código de Familia
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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