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Código de Familia Artículo 154 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 154. Personas con derecho a demandar la nulidad del matrimonio

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni por contrato. Sin embargo, los herederos pueden continuar la demanda de nulidad ya entablada por el autor de la sucesión, dentro del plazo de seis meses contados a partir de su fallecimiento, previa declaración de su reconocimiento de herederos.



Estado de Yucatán Artículo 154 Código de Familia
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