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Código de Familia Artículo 34 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 34. Obstáculos para la incorporación a la familia del deudor alimentario

El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir alimentos, cuando se trate de una persona que haya sido su cónyuge o de un hijo o hija en custodia.

El juez no debe acceder a la petición de incorporación a la que alude el párrafo anterior, si existe un inconveniente legal para ello. En ese caso, determinará en atención al interés superior de quien pudiera o no ser incorporado a la familia del deudor alimentario



Estado de Yucatán Artículo 34 Código de Familia
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