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Código de Familia Artículo 408 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 408. Autorización de la conversión

Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil correspondiente que cancele gratuitamente el acta de adopción y elabore un acta de nacimiento, en los términos del artículo 398 de este Código.



Estado de Yucatán Artículo 408 Código de Familia
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