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Código de Familia Artículo 456 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 456. Ejercicio de la tutela pública

La tutela pública de las niñas, niños y adolescentes debe ser ejercida por:

I. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en los siguientes casos:

a) Cuando no se trate de adolescentes en conflicto con la ley penal, de acuerdo con la legislación aplicable;

b) Tratándose de adolescentes en conflicto con la ley penal, mientras no le sea dictada la sentencia ejecutoriada, y

c) Cuando el adolescente en conflicto con la ley penal sea condenado a una medida de seguridad, durante su cumplimiento, siempre que no implique internamiento o tratamiento interno, y

II. El Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para Adolescentes, durante el tiempo en que cumpla con la medida de seguridad que le fue impuesta, en los casos en las que ésta implique internamiento o tratamiento interno.



Estado de Yucatán Artículo 456 Código de Familia
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