Imprimir

Código de Familia Artículo 656 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 656. Irrenunciabilidad al derecho a percibir alimentos

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se debe fijar y asegurar conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de este Código y comprende los satisfactores previstos en el artículo 24, con la limitación del artículo 39 de este Código y no es aplicable ninguna otra disposición del Capítulo sobre alimentos.

La pensión alimenticia impuesta al caudal hereditario por ningún motivo debe exceder de los productos o rentas de la porción que, en caso de sucesión intestada, corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni se reduciría de la mitad de esos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, debe subsistir su monto, cualquiera que sea, siempre que no sea inferior al mínimo antes establecido.



Estado de Yucatán Artículo 656 Código de Familia
Artículo 1 ...654 655 656 657 658 ...921

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse