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Código de Familia Artículo 828 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 828. Aceptación o repudiación de herencias por parte de personas morales

Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial.

Las instituciones públicas no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la autoridad superior de la que dependan



Estado de Yucatán Artículo 828 Código de Familia
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