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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 162 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Morelos
Artículo 162.

Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral local, salvo por lo dispuesto en el párrafo siguiente, así como en la normativa de la materia, ni tampoco, simultáneamente podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular.

En el caso de la elección de los miembros de Ayuntamiento, los candidatos a presidente municipal podrán ser registrados como primer regidor y el candidato a Síndico Municipal como segundo regidor en la lista de regidores a que se refiere el artículo 112, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado.

Para el caso de los Diputados del Congreso electos por el principio de mayoría relativa que busquen la reelección, solo podrán ser postulados por el mismo Distrito Electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien podrán ser incluidos en la lista de Diputados por el principio de Representación Proporcional del partido político que los postuló inicialmente, en los términos de este Código.

Los Diputados del Congreso electos por el Principio de Representación Proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el Principio de Mayoría Relativa en cualquier distrito electoral, así como nuevamente por el de Representación Proporcional, del partido político que los postulóinicialmente, de acuerdo a las reglas establecidas en los términos en este Código.

Los Diputados locales que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, mientras cumplan con las siguientes reglas y restricciones:

a) No podrán realizar actos de campaña en días y horas hábiles propias de su encargo;

b) No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo;

c) No podrán ocupar al personal adscrito a la nómina del Congreso del Estado, para realizar actos de campaña en horario laboral, y

d) Deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo como Diputado.

Los miembros de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fueron electos.

Para efectos del presente artículo, las autoridades electorales siempre velarán por mantener la equidad en la contienda.



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