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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 249 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Morelos
Artículo 249.

De actualizarse el supuesto señalado en el artículo anterior, el consejo respectivo, en la sesión que corresponda, declarará la procedencia del recuento total de la elección de que se trate conforme al procedimiento siguiente:

I. El procedimiento de recuento total se iniciará inmediatamente después de que se acuerde su procedencia;

II. La autoridad electoral dispondrá lo necesario para realizar el recuento sin interrupciones y previendo la existencia del material necesario para llevarlo a cabo;

III. El presidente del consejo respectivo deberá salvaguardar en todo momento el orden y la integridad física de los miembros de esa autoridad electoral; en caso de ser necesario, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y determinar que continúe la sesión a puerta cerrada, sólo permanecerán los funcionarios y representantes acreditados; y

IV. Durante el desahogo del recuento total de votos se procederá a lo siguiente:

a) El presidente del consejo correspondiente dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, que los presidirán y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.

Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;

b) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirá al órgano electoral competente del cómputo;

c) Los Consejeros Electorales que presidan cada grupo levantarán un acta circunstanciada o constancia individual de recuento, en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido, candidato o coalición.

El acta circunstanciada será firmada por todos los integrantes de cada uno de los grupos responsables. La negativa para firmar no invalidará los resultados consignados en el acta o constancia individual de recuento.

Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos y no de la discusión sobre su validez o nulidad; no obstante, si podrán reservar ciertos votos para que los consejeros decidan posteriormente sobre el sentido del mismo, así como de su validez o nulidad.

d) El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo o constancias individuales de recuentos y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate, para que luego forme parte de los resultados que se consignen en el acta de cómputo distrital, municipal o estatal, la cual será firmada por todos los integrantes del consejo respectivo;

e) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales o municipales.



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