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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 376 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Morelos
Artículo 376.

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado por la autoridad electoral competente;

II. Entregar el paquete electoral de la casilla sin causa justificada, a los Consejos Distritales o Municipales Electorales fuera de los plazos establecidos por este Código;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la autoridad electoral competente;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código;

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados e  la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos señalados en las disposiciones legales aplicables;

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos, o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

IX. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casillas de tal manera que se afecta la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trata;

X. Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone este Código;

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

XII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, y

XIII. Cuando la casilla electoral se hubiere aperturado antes de la hora establecida en éste Código.



Estado de Morelos Artículo 376 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
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