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Código de Procedimientos Civiles Artículo 740 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Chiapas
Artículo 740.

EL DEUDOR DE BUENA FE TIENE DERECHO A ALIMENTOS CUANDO EL VALOR DE LOS BIENES EXCEDA AL IMPORTE DE LOS CREDITOS, SIEMPRE QUE SE REUNAN ADEMAS LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL  ARTICULO 525.

DE LA RESOLUCION RELATIVA A LOS ALIMENTOS PUEDEN APELAR EL DEUDOR Y LOS ACREEDORES. DE LA QUE LOS NIEGUE SE DA LA APELACION EN AMBOS EFECTOS.

SI EN EL CURSO DEL JUICIO SE HACE CONSTAR QUE LOS BIENES SON INFERIORES A LOS CREDITOS, CESARAN LOS ALIMENTOS, PERO EL DEUDOR NO DEVOLVERA LO QUE HUBIERE PERCIBIDO



Estado de Chiapas Artículo 740 Código de Procedimientos Civiles
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  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


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