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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1040 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 1040.

Desde los autos que recaigan a los escritos de demanda, contestación,

reconvención y su contestación, el Juez deberá pronunciarse sobre las medidas provisionales que se llegaren a solicitar, mismas que se resolverán a más tardar en la segunda fase de la audiencia preliminar.

El Juez está facultado para decretar y modificar en cualquier momento del procedimiento y de forma oficiosa, las medidas provisionales que sean necesarias para preservar a la familia y proteger a sus miembros, especialmente tratándose de menores de edad y de aquellas que se encuentren en estado de interdicción.

Las medidas provisionales pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo.



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