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Código de Procedimientos Civiles Artículo 119 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 119.

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.

En este caso las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiera firmar lo hará a su ruego un testigo, si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse hacerlo bajo pena de multa equivalente hasta de mil pesos, dicha cantidad se actualizará en los términos del artículo 62.

En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este código.

El auto que niegue la petición es apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

También podrá hacer la notificación en el lugar en donde se encuentre la persona que debe notificarse, cuando el domicilio señalado como el de ésta, se encuentre dentro de unidades habitacionales, edificios o condominios en los que se niegue al notificador el acceso a aquél.

En ambos casos, el notificador se hará acompañar del interesado en que se realice la notificación, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, a efecto de que bajo su responsabilidad identifique plenamente a la persona buscada, o al representante, mandatario o procurador de ésta.



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