Código de Procedimientos Civiles Artículo 109 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 109.
Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, del Agente de la Procuraduría Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:
I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias;
II. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las que este Código permita se reciban sin citación de la contraria;
III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de cuatro meses por cualquier motivo;
IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal;
VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en este Código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y
VII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene
Estado de Jalisco Artículo 109 Código de Procedimientos Civiles
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