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Código de Procedimientos Civiles Artículo 109 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 109.

Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, del Agente de la Procuraduría Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:

I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias;

II. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las que este Código permita se reciban sin citación de la contraria;

III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de cuatro meses por cualquier motivo;

IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal;

VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en este Código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y

VII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene



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