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Código de Procedimientos Civiles Artículo 178 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 178.

La parte que promueva la acumulación acompañará a su escrito copia autorizada de la demanda y contestación que fijaron la litis del juicio conexo, o pedirá, si es más factible, la inspección de los autos. Con esta prueba y la contestación de la parte contraria, que producirá dentro del tercer día, el Juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes. Y si decreta la acumulación, remitirá sus autos al Juez del Juicio más antiguo para que éste los siga aunque sea por cuerda separada y resuelva ambos juicios en una sola sentencia. Cuando estime que la acumulación puede ser maliciosa, podrá también exigir motivadamente al promovente, antes de tramitarla, un certificado de depósito por el importe de hasta ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para garantizar los presuntos daños y perjuicios que se causen en su caso.

La resolución negativa de acumulación será apelable en el efecto devolutivo.

La que la decrete no admite recurso, y tampoco el juez al que remitan los autos acumulables podrá oponerse a ella pero sí deberá:

I. Dar cuenta al Superior en cualquier caso de improcedencia o manifiesta para la responsabilidad del que hubiere declarado procedente la acumulación; y

II. Mandar hacer efectivo al fallar en el fondo, el depósito a que se refiere la parte anterior de este precepto, para que se aplique el importe a la parte contraria, siempre que resulte patente que la susodicha acumulación se planteó para procurar la suspensión o el retardo del juicio antiguo



Estado de Jalisco Artículo 178 Código de Procedimientos Civiles
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