Código de Procedimientos Civiles Artículo 185 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 185.
Los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurran alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualesquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deban conocer por impedimentos, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento o de que tengan conocimiento de él.
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