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Código de Procedimientos Civiles Artículo 221 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 221.

Cuando alguno de los cónyuges, intente, o fuese a intentar demanda, querella o denuncia, puede solicitar la separación al Juez, acreditando por los medios permitidos a su alcance, la urgencia y necesidad de la medida. Dicha autoridad, desde luego, dispondrá las medidas necesarias para que el cónyuge que tuviere el cuidado del hogar y de los hijos siga habitando la casa conyugal y prevendrá al otro cónyuge que señale el domicilio donde deberá habitar durante el curso del procedimiento respectivo.

Asimismo, podrá solicitar al Juez, sujetándose a los lineamientos de este capítulo, el embargo precautorio de bienes de su cónyuge que, en caso de recaer en bienes inmuebles, deberá inscribirse con carácter de temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarías a cargo de éste



Estado de Jalisco Artículo 221 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...220 220 bis 221 222 223 ...1098

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