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Código de Procedimientos Civiles Artículo 290 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 290.

Después de la contestación de la demanda o, en su caso, de contestado el escrito en que se proponga compensación o reconvención, la denuncia del pleito a un tercero, y una vez desahogada la audiencia prevista por el artículo 282 bis, el juez deberá citar a la audiencia de pruebas y alegatos, la que tendrá verificativo dentro de los treinta días posteriores a la petición.

La audiencia será oral y una vez abierta se procederá a la presentación y al desahogo, por su orden, de las pruebas ofertadas, primero las de la parte actora, posteriormente las del demandado y, una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro del término legal.

El auto en que se ordene que el negocio se reciba a prueba, no admite recurso, aquél en que se niegue será apelable en ambos efectos si lo fuere la sentencia definitiva.



Estado de Jalisco Artículo 290 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...289 289 bis 290 291 292 ...1098

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