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Código de Procedimientos Civiles Artículo 291 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 291.

El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.

Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos; aquellos en que se conceda, no admiten recurso



Estado de Jalisco Artículo 291 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...289 bis 290 291 292 293 ...1098

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Los comentarios de los usuarios

En que parte del codigo civil o procesal, establece que las pruebas se ofrecen al inicio de la demanda? Y en que caso aplica?

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