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Código de Procedimientos Civiles Artículo 41 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 41.

Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o a través de gestor judicial. Los ausentes o ignorados serán representados como se previene en el Código Civil del Estado.

El mandatario o apoderado de una persona jurídica, tiene que acreditar la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder a nombre de la misma, tiene facultades para ello, para lo cual deberá insertarse en la escritura respectiva las cláusulas relativas, o bien, relacionados los documentos en que consten aquellas y agregado copia auténtica de éstos en el testimonio que de dichos poderes o mandatos se presenten. 



Estado de Jalisco Artículo 41 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...39 bis 40 41 42 43 ...1098

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