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Código de Procedimientos Civiles Artículo 816 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 816.

Al cumplir el Síndico lo que se dispone en el artículo 783, presentará también dictamen, por separado, respecto del juicio que se hubiese formado de las causas que motivaron la insolvencia del deudor y concluirá pidiendo, si estima que de las actuaciones resultaré motivo para presumir la insolvencia culpable o fraudulenta, se consignen los hechos al Ministerio Público para la averiguación correspondiente. La falta de dictamen no impedirá que el juez, en cualquier estado del concurso, ya sea de oficio o a solicitud de la parte interesada, haga la consignación antes indicada. 



Estado de Jalisco Artículo 816 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...814 815 816 817 817 bis ...1098

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