Código de Procedimientos Civiles Artículo 82 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 82.
Los jueces y los tribunales podrán para mejor proveer:
I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;
II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios; y
III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.
Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los jueces y tribunales se sujetarán a las formalidades prescritas para las pruebas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por los artículos 283 y 284 de este Código.
Estado de Jalisco Artículo 82 Código de Procedimientos Civiles
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