Código de Procedimientos Civiles Artículo 857 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 857.
El inventario será solemne:
I. Si la mayoría de herederos y legatarios así lo solicitan;
II. Cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;
III. Cuando habiendo niñas, niños y adolescentes interesadas, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes lo solicite; y
IV. En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.
El albacea de la sucesión está obligado a proporcionar al Notario Público ante quien se formule un inventario solemne, todos los documentos y demás elementos necesarios para ello y el Notario tendrá facultad de hacer investigaciones y gestiones que se requieren para el mismo fin
Estado de Jalisco Artículo 857 Código de Procedimientos Civiles
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