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Código de Procedimientos Civiles Artículo 885 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 885.

El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.

Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del artículo 883, tendrá además los honorarios que señale el Arancel



Estado de Jalisco Artículo 885 Código de Procedimientos Civiles
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