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Código de Procedimientos Civiles Artículo 968 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 968.

Para la declaratoria de interdicción de personas que no tiene aptitud de expresar su voluntad o están impedidos para entender y querer las consecuencias de sus actos, aunque tenga intervalos lúcidos, por causa de enfermedad congénita o adquirida antes de la mayoría de edad, se estará a lo siguiente:

I. Presentada la demanda, si la solicitud cumple los requisitos del artículo 967 Bis, el Juez dictará auto de admisión en donde:

a) Señalará fecha para audiencia dentro de los quince días siguientes a la presentación, que se desahogará con la presencia del Juez, los promoventes, el agente de la Procuraduría Social, la persona respecto de la cual se pide la interdicción y el médico que en su caso designe el Juez;

b) En caso de que la persona respecto de la cual se pide interdicción no pueda ser trasladada al juzgado, se autorizará el desahogo de la audiencia con la presencia de los señalados en el inciso anterior, en el lugar en que se encuentre ésta, en cuyo caso se podrán habilitar días y horas inhábiles; y

c) En su caso, designará médico especialista para que realice la evaluación de la persona sobre la cual se pide la declaración y rinda su informe personalmente el día de la audiencia.

II. En el desahogo de la audiencia a que hace referencia la fracción anterior, se estará a lo siguiente:

a) La audiencia se practicará de manera personal por el Juez con la presencia de los señalados en el inciso a) de la fracción I, de este artículo;

b) Abierta la audiencia, en caso de haberlo designado, el Juez pondrá a la vista del médico especialista el diagnóstico y expediente clínicos del presunto incapaz, para que manifieste lo que corresponda;

c) El agente de la Procuraduría Social, previa entrevista con la persona respecto de la cual se pide interdicción, manifestará al Juez lo que a la representación social corresponda;

d) El Juez entrevistará a la persona respecto de la cual se pide interdicción a fin de cerciorarse del estado de salud física y mental en que se encuentra.

Si hubiera oposición fundada, el Juez substanciará en la vía incidental, y se resolverá de plano

III. El Juez tomando en cuenta las actuaciones que obran en el expediente, dictará la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

En caso de que sea comprobada la incapacidad, en la sentencia se señalará lo siguiente:

a) Se declara el estado de interdicción;

b) De ser procedente, se decretará la patria potestad prorrogada;

c) En su caso, discernirá el cargo del tutor;

d) De ser procedente, establecerá los actos en los que el incapaz goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir un tutor para asistirlo; y

e) Mandará publicar por una única ocasión los puntos resolutivos de la sentencia en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.



Estado de Jalisco Artículo 968 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...967 967 bis 968 969 970 ...1098

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