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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1.251 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles México
Artículo 1.251. Facultades del Juez en materia de prueba

Los Tribunales podrán decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo equilibrio.

Los gastos que se originen serán cubiertos por el actor o en su defecto por el demandado, sin perjuicio de lo que en su oportunidad se resuelva sobre condenación en costas.

En materia familiar, cuando haya que decidir sobre la guarda y custodia de los menores, en los casos en que las partes, el Ministerio Público o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México no hayan solicitado la realización de pruebas periciales en materia de trabajo social y psicología familiar, para demostrar qué persona es la más idónea para hacerse cargo de manera definitiva del menor, el Juez las mandará realizar oficiosamente.

En caso de que el tutor con la guarda y custodia tuviera una nueva pareja con la cual el menor tuviera que cohabitar, el Juez podrá solicitar las mismas pruebas periciales a las que se refiere el párrafo anterior con el propósito de garantizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes.



Estado de México Artículo 1.251 Código de Procedimientos Civiles
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