Código de Procedimientos Civiles Artículo 1071 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1071.
La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que la pensión podrá modificarse en la vía incidental a fin de que esté ajustada permanentemente a las necesidades del acreedor alimentista y a las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos; esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de las partes personalmente al ser notificada la sentencia respectiva
Estado de Nuevo León Artículo 1071 Código de Procedimientos Civiles
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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