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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1071 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 1071.

La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que la pensión podrá modificarse en la vía incidental a fin de que esté ajustada permanentemente a las necesidades del acreedor alimentista y a las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos; esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de las partes personalmente al ser notificada la sentencia respectiva



Estado de Nuevo León Artículo 1071 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...1069 1070 1071 1071 bis 1072 ...1128

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