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Código de Procedimientos Civiles Artículo 119 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 119.

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución.

La inhibitoria se sujetará a lo dispuesto en este capítulo. La declinatoria se decidirá en vía incidental, estando obligado el Juez de la causa a remitir de inmediato, testimonio de todo lo actuado al Tribunal Pleno, el cual previa la tramitación del procedimiento, resolverá lo conducente.



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