Código de Procedimientos Civiles Artículo 119 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 119.
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución.
La inhibitoria se sujetará a lo dispuesto en este capítulo. La declinatoria se decidirá en vía incidental, estando obligado el Juez de la causa a remitir de inmediato, testimonio de todo lo actuado al Tribunal Pleno, el cual previa la tramitación del procedimiento, resolverá lo conducente.
Estado de Nuevo León Artículo 119 Código de Procedimientos Civiles
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