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Código de Procedimientos Civiles Artículo 272 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 272.

Si el citado comparece, el Juez, en presencia de aquél abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones y antes de proceder al interrogatorio, calificará las posiciones conforme a los Artículos 267 y 268. Acto seguido y estando de pie el absolvente, el Juez, o en su caso, el secretario, deberá tomarle la protesta de conducirse con verdad. Igualmente le hará saber que en caso de conducirse con falsedad, procederá de oficio a dar vista al Ministerio Público para efectos de que inicie la averiguación respectiva. Todo lo anterior deberá quedar asentado en el acta correspondiente.



Estado de Nuevo León Artículo 272 Código de Procedimientos Civiles
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