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Código de Procedimientos Civiles Artículo 310 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 310.

Cada parte dentro del tercer día nombrará un perito a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno sólo; el tercero en discordia será nombrado por el Juez. El oferente de la prueba señalará con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deberán resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos. Si faltare cualquiera de los requisitos anteriores, el Juez apercibirá al oferente para que subsane la omisión dentro del término de veinticuatro horas; de no hacerlo así, se desechará de plano la prueba en cuestión.

Admitida la prueba, quedan obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, industria, ciencia u oficio para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro del término que discrecionalmente fije el Juez. En el caso de discrepancia de los dictámenes el juez designará un perito tercero en discordia y, de ser necesario, ordenará que dictamine fuera del término probatorio o de la audiencia de pruebas y alegatos en aquellos juicios que la tengan



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