Código de Procedimientos Civiles Artículo 317 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 317.
El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de los dos días siguientes a la fecha de su designación, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.- Ser el perito pariente por consaguinidad o por afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, de su abogado o procurador;
II.- Tener interés directo o indirecto en el pleito, y haber prestado servicios como perito al litigante contrario;
III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer.
Contra la resolución en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno.
Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado
Estado de Nuevo León Artículo 317 Código de Procedimientos Civiles
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