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Código de Procedimientos Civiles Artículo 325 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 325.

Tienen impedimento legal, y por tal motivo son tachables:

I.- El menor de catorce años, a menos que se trate de casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;

II.- Los dementes;

III.- Los ebrios consuetudinarios y los vagos;

IV.- El que haya sido condenado por el delito de falsedad;

V.- Los parientes por consaguinidad, dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo; a no ser que el juicio verse sobre asuntos de orden familiar;

VI.- Un cónyuge a favor del otro;

VII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;

VIII.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio; quedando reservada al juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias;

IX.- El enemigo manifiesto;

X.- El juez, en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial;

XI.- El abogado y el apoderado en el negocio en que lo sean o hayan sido;

XII.- El tutor o el curador por los menores, y éstos por aquéllos mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela;

XIII.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir, pues entonces podrá dar su declaración por escrito;

XIV. El tahúr de profesión; y

XV. El facilitador de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con el asunto materia del juicio.



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