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Código de Procedimientos Civiles Artículo 380 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 380.

El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I.- Que sean libres de toda excepción;

II.- Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino también en los accidentes del acto que refieren o aun cuando no convengan en éstos si no modifican la esencia del hecho;

III.- Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;

IV.- Que den fundada razón de su dicho



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