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Código de Procedimientos Civiles Artículo 48 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 48.

Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

Asimismo, tratándose de exhortos y despachos entre tribunales del Estado, podrán enviarse mediante el sistema Tribunal Virtual, certificándose en la misma forma que lo prevé el artículo 74 del segundo título especial del libro séptimo de este código. Cuando se hagan por esta vía, las constancias de diligenciación se remitirán de oficio.



Estado de Nuevo León Artículo 48 Código de Procedimientos Civiles
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