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Código de Procedimientos Civiles Artículo 492 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 492.

Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 47;

II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;

IV.- Que haya sido emplazado legalmente el demandado para ocurrir al juicio;

V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;

VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas



Estado de Nuevo León Artículo 492 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...490 491 492 493 494 ...1128

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