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Código de Procedimientos Civiles Artículo 509 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 509.

En el caso del artículo anterior, el depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que, quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos que el mismo ocasionare. Dicha autorización se decretará con audiencia de las partes, imponiendo la obligación de hacerlos al que obtuvo la providencia de secuestro



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