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Código de Procedimientos Civiles Artículo 531 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 531.

Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:

I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y,

III.- Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. No disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios



Estado de Nuevo León Artículo 531 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...529 530 531 532 533 ...1128

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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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