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Código de Procedimientos Civiles Artículo 77 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 77.

Es obligación de los secretarios, o de los jueces cuando actúen con testigos de asistencia, entregar para su publicación en el Boletín Judicial una lista de los negocios acordados o resueltos en ese mismo día, designándose en éste solamente el número de expediente o toca, la naturaleza del procedimiento, los nombres y apellidos, de las partes o de los interesados, salvo que el Juez estime publicación reservada por tratarse de decisiones que impliquen ejecución, pero asentándose en todo caso el número de expediente y la naturaleza del procedimiento. La lista se hará por duplicado, quedando uno de los ejemplares en el archivo de la oficina para resolver cualquier duda que se suscite, e irá autorizada con sello y firma del secretario del juzgado o de la sala correspondiente o del Juez cuando actúe con testigos de asistencia. Además se formarán dos colecciones del Boletín Judicial, una de las cuales estará siempre a disposición de los interesados en la secretaría y otra será para el archivo. En los lugares en donde no se publique el Boletín Judicial, es obligación de los funcionarios indicados publicar todos los días en la tabla de avisos de los locales que ocupan sus oficinas, antes de las quince horas, la lista de acuerdos referida.

Por errores u omisiones que hagan no identificables los procedimientos podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por el Boletín Judicial, así como respecto a la fecha en que surta efecto la notificación si el Boletín Judicial no se publicó en ese día. La nulidad se tramitará en la vía incidental conforme al artículo 81 de este Código.



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