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Código de Procedimientos Civiles Artículo 915 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 915.

Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del registro civil si hasta este momento se presentaron; por el aspecto del menor y a falta de aquellas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.



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