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Código de Procedimientos Civiles Artículo 95 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 95.

Sean cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del treinta por ciento del valor del negocio en los juicios cuya cuantía fuere inferior a doscientas cuotas; del veinticinco por ciento en los que el interés cuestionado no exceda de cuatrocientas cuotas y del veinte por ciento en los que el interés del negocio exceda de esta última cantidad. Los jueces y magistrados deberán, de oficio, reducir a dichas proporciones la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos, las cosas u obligaciones reclamadas, si éstas no constituyeren una cantidad precisa de dinero



Estado de Nuevo León Artículo 95 Código de Procedimientos Civiles
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