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Código de Procedimientos Civiles Artículo 957 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 957.

Exclusivamente para los efectos de los párrafos segundo y tercero del artículo 135 del Código Civil, se estará a las siguientes reglas:

Las solicitudes o demandas de rectificación o modificación de actas del estado civil, se promoverán con las formalidades y requisitos fijados en los artículos 612 y 614 de este Código. Será Juez competente para conocer de estas demandas, respecto de actas del Registro Civil expedidas en el Estado, el correspondiente al domicilio del interesado o del Oficial del Registro Civil ante quien obren inscritas, a elección del promovente.

Los interesados podrán acudir también directamente ante la Dirección del Registro Civil en el Estado o ante el Oficial del Registro Civil de su Municipio, para el efecto de que por su conducto se les tramiten las solicitudes o demandas sobre modificación o rectificación de las actas del registro civil, hecho lo anterior, la citada dependencia las deberá remitir sin demora al juez que se estime competente, instruyendo a los promoventes para que en lo sucesivo comparezcan ante el Tribunal correspondiente.

También podrá solicitarse la modificación al acta de matrimonio cuando los interesados acudan ante Notario Público a celebrar capitulaciones matrimoniales para variar el régimen patrimonial de su matrimonio, el Notario que conozca del asunto deberá remitir oficio al Director del Registro Civil para que se haga la anotación marginal que corresponda en el acta de matrimonio.



Estado de Nuevo León Artículo 957 Código de Procedimientos Civiles
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