Código de Procedimientos Civiles Artículo 461 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Baja California
Artículo 461.
La diligencia que se señala en el Artículo anterior, deberá seguir las reglas generales de la notificación personal. En esta diligencia deberá hacérsele saber al deudor que tiene el derecho de constituirse en depositario judicial del bien por lo que será requerido para que manifieste si acepta o no conservar el cargo de depositario, entendiéndose que no lo acepta si no hace esta manifestación. entendiere directamente con el demandado la aceptación o no de la conservación del cargo de depositario deberá hacerse a más tardar en el momento de contestar la demanda.
El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que este nombre.
Estado de Baja California Artículo 461 Código de Procedimientos Civiles
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