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Código de Procedimientos Civiles Artículo 171 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 171.

En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las siguientes reglas:

I.El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indica:

a) Si se tratare de personas físicas directamente a la parte a quien se va a emplazar, a menos de que carezcan de capacidad procesal, pues en este caso se hará el emplazamiento a su representante legal. Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada radique fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación. A petición del apoderado y según las circunstancias, el juez podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si el apoderado necesitare recabar instrucciones de su mandante.

b) Tratándose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bien de dependencias o servicios de la administración pública, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen. Si los representantes fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que la ostente.

II.El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona jurídica en el domicilio social, y en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que se estará a lo dispuesto por el artículo 108. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentre la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificador hará constar específicamente en la diligencia los medios de que se valió para identificarla, comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares;

III.- El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos, así como del auto o proveído que deba notificarse.

Si la persona física a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que por cualquier motivo o razón no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en el acta levantada con motivo de la diligencia. Tratándose de arrendamiento inmobiliario, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado. La persona que la recoja deberá firmar por su recibo; si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón en el acta respectiva, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a proporcionarlo. Si se informare al notificador que el emplazado está ausente del lugar del juicio, se hará constar esa circunstancia a efecto de que el juez determine lo que proceda. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no se halle presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente.

En caso de que el emplazamiento deba hacerse por conducto de representante a las personas mencionadas en el inciso b) de la fracción I de este artículo, y éste no fuere encontrado en el domicilio señalado, previamente de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio, conforme a lo dispuesto por la fracción II de este artículo, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que por cualquier motivo o razón no espere, se hará la notificación por cédula que se entregue a la persona que atienda la diligencia.

En todo caso, cuando la persona física o moral no atienda por cualquier razón el citatorio, o la persona que atienda la diligencia se niegue a recibirla, o bien, el local o domicilio esté cerrado o por cualquier otro motivo no se atienda al funcionario judicial encargado de la notificación, ésta surtirá efecto por medio de cédula fijada en la puerta o lugar visible del propio domicilio o local, así como en los estrados del Juzgado, a partir de la fecha de la cédula.

IV.Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio, pero si dentro del mismo distrito judicial, se aplicará lo dispuesto por el artículo 164. Si se halla en otro partido distinto o fuera del Estado pero dentro de la República, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento se le hará por despacho o exhorto de acuerdo con la forma prevista en el Capítulo anterior. Si una vez despachado el exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar, dentro de la jurisdicción del juez requerido, éste se entenderá facultado para hacer el emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que así lo pida la parte interesada ante el juez exhortado;

V.Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podrá hacérsele mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo, contándose en este último caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgado, de la Oficina de Correos, el acuse de recibo debidamente firmado por el interesado;

VI.Si se ignorase el domicilio de la persona emplazada, el emplazamiento se hará por edictos que se publicarán en el periódico oficial del Estado y en un periódico diario de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas y se fijarán, además, en la puerta del juzgado o tribunal, haciéndose saber al interesado que deberá presentarse en un término que no bajará de quince días ni exceda de sesenta, a partir de la fecha de la última publicación. En este caso, si el juez por cualquier medio tuviere conocimiento del domicilio de la persona emplazada, o apareciese que el que lo pidió indicó maliciosamente ignorar el domicilio, el emplazamiento se tendrá como no hecho, y se mandará practicar en el domicilio del emplazado, y

VII.Cuando se trate de personas inciertas o ignoradas, el emplazamiento se hará por edictos en la forma que se prescribe en la fracción anterior de este artículo; pero en este caso los edictos deberán contener, además, datos bastantes para que las personas inciertas o ignoradas puedan identificar su interés en el negocio de que se trate.

En todos los casos de emplazamiento, los jueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que el emplazamiento se hizo de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tienen facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites.



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