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Código de Procedimientos Civiles Artículo 252 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 252.

En caso de que el declarado rebelde se apersone en el juicio, se observarán las siguientes reglas:

I.En cualquier estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la substanciación, pudiendo tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren, sin hacerlos retroceder;

II.Si el rebelde se presenta dentro del términoprobatorio, tendrá derecho a que se le reciban pruebas sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo durante todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento impedido de conocer en el juicio por fuerza mayor no interrumpida.

III.Si compareciere después del término de prueba, o en segunda instancia, se le concederá una dilación probatoria de diez días, si acreditare haber tenido impedimento por causa de fuerza mayor no interrumpida, y las que rinda tiendan a demostrar alguna excepción perentoria, y

IV.Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y levantarse el embargo si el demandado prueba que no tuvo oportunidad de llegar a conocer el emplazamiento, o que no compareció por fuerza mayor insuperable. La petición se substanciará en vía incidental, y la interlocutoria que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.



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