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Código de Procedimientos Civiles Artículo 254 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 254.

No procederá que el juicio se abra a prueba:

I.Cuando el demandado se allane a la demanda o admita los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención, y

II.Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.

En los casos a que se refiere la fracción I, el juez mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo anterior, excepto si la cuestión interesa al orden público, y la sentencia a dictarse surte efectos frente a terceros que no han litigado, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.

En el caso a que se refiere la fracción II de esteartículo, el juez citará a las partes para la audiencia dealegatos, o les señalará plazo para que aleguen



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