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Código de Procedimientos Civiles Artículo 343 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 343.

En los casos de allanamiento del demandado, se observarán las siguientes reglas:

I.El demandado no será condenado en costas;

II.Si se tratare de sentencia de condena y la falta de cumplimiento de la obligación no fuere imputable al demandado o se deba exclusivamente a sus circunstancias de carácter económico, el juez podrá concederle un plazo razonable para el cumplimiento del fallo, que no excederá de seis meses, y se aplicará sólo en caso de que no impugne la sentencia de primera instancia. El actor podrá pedir el aseguramiento provisional de lo reclamado una vez que la sentencia queda firme, si se hubiere concedido al demandado un plazo para cumplirla, y

III.Si apareciere que el demandado en todo momento, estuvo dispuesto voluntariamente al cumplimiento de lo pedido y no dio lugar para la presentación de la demanda e intervención judicial, el actor será condenado en las costas, aunque obtenga sentencia favorable.

En los casos a los que se refiere este artículo, no obstante el allanamiento, la sentencia podrá ser desestimatoria de las pretensiones del actor, si éstas fueren contrarías a las leyes o a la moral y buenas costumbres o si existieren pruebas o fuertes presunciones de que se trata de actos simulados o dolosos en perjuicio de terceros, que los hubieren denunciado.

Igualmente, no se tomará en cuenta el allanamiento cuando el negocio verse sobre derechos no disponibles



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