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Código de Procedimientos Civiles Artículo 351 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 351.

Sólo se requerirá declaración judicial de que han causado ejecutoria, respecto de las sentencias de primera instancia que sean apelables:

Procede la declaración en los siguientes casos:

I.Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;

II.Cuando, notificadas en forma, no son recurridas dentro del término señalado por la ley, salvo cuando proceda la revisión forzosa, y

III.Cuando se interpuso recurso que no se continuó en la forma y términos legales o cuando quien lo interpuso se desistió.

La declaración la hará el juez de oficio o a petición de parte en el caso de las fracciones I y II. En los casos de la fracción III la declaración la hará el tribunal o el juez al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso.



Estado de Sonora Artículo 351 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...349 350 351 352 353 ...913

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