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Código de Procedimientos Civiles Artículo 422 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 422.

Contra la ejecución de la sentencia y convenio judicial no se admitirá mas excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasado dicho término, pero no mas de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido mas de un año, serán admisibles también las de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en autos. Todas las excepciones, excepto la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido, o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción. Se substanciarán estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

Los términos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del convenio en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día siguiente al en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la prestación vencida mas remota si se tratare de prestaciones periódicas



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